Page 378 - LAS MARCAS DE DISTRIBUCIÓNEN LOS SECTORES DEL MANIPULADO HORTOFRUTÍCOLA, BEBIDAS REFRESCANTES Y CERVEZAS, INDUSTRIAS CÁRNICAS Y VITIVINÍCOLA
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No obstante lo anterior, si el/la trabajador/a no aceptase la modificación sustancial
                        de las condiciones de trabajo por sentirse perjudicado por la misma, tendrá derecho,
                        dentro del mes siguiente a la modificación, a rescindir su contrato y percibir una
                        indemnización compensatoria equivalente a cincuenta días de salario bruto por año
                        de servicio, con un tope máximo de cuarenta y dos mensualidades de salario bruto.
                        Asimismo, el/la trabajador/a tendrá derecho a una cantidad adicional a tanto alzado
                        consistente en 8.288,05 euros brutos.

                        Artículo 46. Despidos objetivos.

                        La Empresa renuncia a la aplicación de los despidos objetivos por las causas previstas
                        en el artículo 52.a) y b) del Estatuto de los Trabajadores.

                        Asimismo, se mejora la indemnización para los casos de despido basados en las
                        siguientes causas:

                          a)   Los despidos basados en las causas previstas en el artículo 52.c) del Estatuto
                          de los Trabajadores darán derecho a una indemnización equivalente a la que
                          corresponda según el Estatuto de los Trabajadores por un despido improcedente, y


                          b)   los despidos basados en las causas previstas en el artículo 52.d) del Estatuto
                          de los Trabajadores darán derecho a una indemnización equivalente a treinta y tres
                          días de salario por año trabajado con un tope de veinticuatro mensualidades.

                        CONVENIO COLECTIVO DE COLEBEGA. 2017-2019 APLICABLE
                        EN EL CENTRO DE TRABAJO DE QUART DE POBLET (VALENCIA)
                        DEL GRUPO COCA COLA IBERIA

                        Artículo 2.5 Movilidad geográfica.


                        Como consecuencia del natural intercambio de los recursos humanos entre los
                        distintos centros de trabajo de la empresa, para obtener la mejor estructura organizativa
                        y asegurar el funcionamiento y el futuro de los actuales centros de trabajo, se ha
                        convenido que, cuando por razones de índole económica, técnica, organizativa o de
                        producción y de acuerdo con el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, resulte
                        necesario cubrir uno o varios puestos de trabajo en algún centro de la empresa, y
                        ello implique la necesidad de cambiar de domicilio, la Dirección, de conformidad
                        con el procedimiento señalado, procederá al traslado del trabajador/a más idóneo,
                        si bien éste percibirá en concepto de indemnización por los gastos que se pudieran
                        ocasionar, y por una sola vez, las siguientes cantidades:

                          a) Abono de los gastos ocasionados por la mudanza, debidamente justificados.


                          b) Abono de una cantidad en función de las circunstancias personales y familiares:

                           – Indemnización básica, 15.426,55 euros brutos.

                           – Y por cada ascendiente o descendiente en primer grado, del trabajador/a o su
                           cónyuge, dependientes de éste y que convivan en el domicilio familiar, 2.065,08
                           euros brutos.

                        Alternativamente a las indemnizaciones del apartado b) anterior, el trabajador/a podrá
                        optar por alguna de las siguientes posibilidades:





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