Page 568 - Las marcas de distribución en los sectores de fabricación de productos: avicultura, conservas de pescado, comida refrigerada y fabricación de aceites (2020)
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En cuanto a los convenios colectivos que incluyen el acoso en su régimen disciplinario
como falta muy grave, éstos suponen el 54% del total de convenios analizados y el
70% de los convenios que regulan de alguna manera el acoso.
En los convenios de ámbito sectorial, lo más extendido es encontrar el acoso sexual
sin mencionar el acoso por razón de sexo entre el listado de este tipo de faltas sin
incluir ninguna definición, así lo encontramos en el Convenio de industria de la
alimentación de Granada (Artículo 28) y en el Convenio para las industrias del
aceite y sus derivados de la provincia de Sevilla (Artículo 41).
El Convenio para las industrias del aceite y sus derivados, y aderezo y relleno de
aceituna de la provincia de Jaén en su Artículo 41. Políticas de igualdad incluye al
acoso sexual como falta muy grave, sin mencionar la palabra acoso, describiendo
el tipo de conductas a penalizar: “Tendrán la consideración de faltas graves o muy graves
los malos tratos de palabra y obra, la falta de respeto a la intimidad y consideración debida a la
dignidad de las personas, las ofensas verbales o físicas de cualquier naturaleza, incluida la sexual,
sobre cualquier trabajador/a de la empresa.”
Encontramos dos convenios sectoriales que además de incluir el acoso sexual y/o
por razón de sexo en su régimen disciplinario y sancionador incluyen también las
definiciones de este tipo de acoso. Encontramos el acoso sexual con su definición
incluida en el Convenio colectivo provincial para las industrias del aceite y sus
derivados y el aliño, relleno y exportación de aceitunas de la provincia de Lleida,
en su Artículo 45: “El acoso sexual, entendiendo como tal la conducta de naturaleza sexual o
cualquier otro comportamiento basado en el sexo que afecte a la dignidad de la mujer o del hombre
en el trabajo, incluida la conducta de superiores o compañeros, siempre y cuando esa conducta no
sea deseada, razonable y ofensiva para el sujeto pasivo de la misma, o la negativa al sometimiento de
una persona o que esa conducta sea tomada como base por una decisión que tenga efectos sobre
el acceso de esta persona a la formación profesional y al trabajo, sobre la continuación del trabajo,
del salario o de cualquier otra decisión relativa al contenido de la relación laboral.”; y ambos tipos de
acoso con sus definiciones en el Convenio de Industria Comercio de Aceite y Derivados y Aderezo,
Rellenado y Exportación de Aceitunas de la Comunidad de Madrid en su Artículo 42: “m) Acoso
sexual, identificable por la situación en que se produce cualquier comportamiento, verbal, no verbal
o físico no deseado de índole sexual, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de
una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u
ofensivo. En un supuesto de acoso sexual, se protegerá la continuidad en su puesto de trabajo de la
persona objeto del mismo. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una
posición jerárquica supondrá una situación agravante de aquella. o) El acoso por razón de origen
racial o étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Entendiendo
por tal, cualquier conducta realizada en función de alguna de estas causas de discriminación, con
el objetivo o consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona y de crear un entorno
intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o segregador.”
En cuanto a los convenios de empresa, curiosamente encontramos el mismo texto
reproducido tanto en el Convenio colectivo de Aceites del Sur- Coosur (Artículo
50), como en el Convenio de Sovena en el centro de trabajo de Andújar (Artículo 39),
en ambos convenios se incluye solo el acoso sexual entre sus faltas muy graves, con
su definición y el procedimiento a seguir en caso de sufrir este tipo de acoso: “Acoso
sexual. La Dirección se compromete a crear y mantener un entorno laboral donde se respeten la
dignidad y la libertad sexual del conjunto de personas en el ámbito de la Empresa. Será considerada
constitutiva de acoso sexual laboral, la conducta verbal o física, de naturaleza sexual, desarrollada en
el ámbito de organización y dirección de la empresa, o en relación o como consecuencia de una
relación de trabajo, realizada por la persona trabajadora que sabe, o deber saber que es ofensiva y
no deseada para la víctima, determinando una situación que afecta al empleo y a las condiciones
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