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Buenas prácticas en el sector Agroalimentario


          CONVENIO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA AZUCARERA
             •  Buena Práctica: Indemnización en extinción de contratos de sustitución:

          Acuerdo 15

          2.  Este personal percibirá a la extinción de su contrato una indemnización equivalente a un mes de
          su salario base por cada año de servicio prestado o la parte proporcional al tiempo realmente trabajado,
          salvo en el caso de adquirir la condición de fijo.

          *Explicación: El artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no exige que tras la expiración del
          tiempo convenido de un contrato de sustitución el trabajador tenga derecho a indemnización, como
          sí ocurre, en cambio, con el contrato por circunstancias de la producción. Que por convenio colectivo
          venga prevista una indemnización de un mes por año de trabajo en un contrato de sustitución debe
          apuntarse como una cláusula verdaderamente excepcional.

          CONVENIO COLECTIVO PARA LA FABRICACIÓN DE CONSERVAS VEGETALES

             •  En general, toda la regulación extensa y  completa  de la contratación indefinida fija
                 discontinua: Artículo 18.B.2

          Llamamiento del personal fijo discontinuo: Artículo 20
          *Explicación: El Estatuto de los Trabajadores, a lo largo de su artículo 16, delega en la negociación
          colectiva numerosas cuestiones relativas a la regulación del contrato fijo discontinuo y en el presente
          convenio colectivo estatal se aprecia la modélica voluntad de concretar la normativa en esta materia
          con un texto ampliamente detallado.

          CONVENIO COLECTIVO DE LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DEL MAR CON PROCESO DE
          CONGELACIÓN Y REFRIGERACIÓN
             •  Buena Práctica: Retribución en contratos de formación en alternancia:

          Artículo 9.e)

          La retribución será del 85 % y del 90 % para el primer y segundo año, respectivamente, del salario del
          convenio colectivo  para el grupo  profesional  y nivel retributivo correspondiente a las funciones
          desempeñadas.  En  ningún caso, la retribución será inferior al salario mínimo interprofesional en
          proporción al tiempo de trabajo efectivo.

          Retribución en contratos para la obtención de la práctica profesional:

          Artículo 9.f)
          La retribución será al menos la del salario fijado en este convenio para una persona trabajadora que
          desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

          *Explicación: Ambas retribuciones son reseñables como buenas prácticas teniendo en cuenta que el
          Estatuto de los Trabajadores establece, por un parte, en defecto de pacto por convenio colectivo, que
          la retribución para el contrato de formación en alternancia debe ser de al menos el 60% para el primer
          año  y del 75%  para el  segundo año respecto  de la retribución fijada en convenio para el grupo
          profesional correspondiente (art. 11.2.g) ET), y, por otra parte, que la retribución del contrato para la
          obtención de la práctica profesional no puede ser inferior a la retribución mínima fijada para el contrato
          de formación en alternancia (art. 11.3.c) ET).  En este convenio colectivo estatal, la retribución del
          contrato de formación en alternancia mejora considerablemente los porcentajes citados y la
          retribución del contrato para la obtención de la práctica profesional queda fijada en el 100% en relación
          al salario especificado para el mismo o equivalente puesto de trabajo.


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