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GALLETAS



          CONVENIO COLECTIVO DE FABRICANTES DE GALLEATS DE

          LA PROVINCIA DE TARRAGONA|
          Código de Convenio | 43000265011994
                                                  IGUALDAD







          PROVINCIA:                        LEGISLACIÓN SOBRE PLANES DE IGUALDAD:
          TARRAGONA                         Artículo 19. Igualdad. Las medidas de igualdad a que se refiere el párrafo
                                            anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad
          VIGENCIA:                         (…)  (actualmente, artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
          2020-2023                         para la igualdad efectiva de mujeres y hombres). A efectos de cuantificar el
                                            número de personas trabajadoras existentes en la empresa se seguirán las
          ESTADO:                           reglas establecidas en el Real Decreto 901/2020
          REVISADO                          IGUALDAD SALARIAL:
                                            Nada
          Nº TOTAL                          VALORACIÓN PUESTO DE TRABAJO:
          TRABAJADORES:                     Nada
          500                               VIOLENCIA DE GÉNERO:

          Nº MUJERES:                       Artículo 20. Víctimas de violencia de género. Se reconocen todos aquellos
          300                               derechos contemplados en el Estatuto de los Trabajadores y  cualquier otra
                                            norma  jurídica que  resulte  de  aplicación  a  las  personas  trabajadoras  que
                                            tengan la consideración de víctimas de violencia de género.
          Nº HOMBRES:                       ACOSO SEXUAL Y/O POR RAZÓN DE SEXO:
          200
                                            Artículo 41. Acoso sexual y moral Todas las personas tienen derecho al
                                            respeto  de  su  intimidad  y  a  la  debida  consideración  de  su  dignidad.  Se
                                            considera acoso sexual en el trabajo un comportamiento verbal o físico de
                                            carácter  o  connotación  sexual  que  se  da  en  el  ámbito  de  las  relaciones
                                            laborales,  la  persona  que  lo  realiza  sabe,  o  debe  saber,  que  este
                                            comportamiento no es deseado por la persona que es objeto del mismo,
                                            incidiendo la negativa o la aceptación de este comportamiento en la situación
                                            laboral de la persone que lo sufre. Con esta conducta se le crea un entorno
                                            laboral intimidatorio y hostil. Se debe conseguir un entorno laboral libre de
                                            comportamiento no deseado de carácter o connotación sexual. Artículo 45.
                                            Faltas muy graves. 12. El acoso sexual.
                                            MEDIDAS LGTBI:

                                            Nada
                                            ACOSO LGTBI:
                                            Nada
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