Page 185 - Negociación Colectiva 2020 en el sector agroalimentario español
P. 185

4.3.2.7.- Sector de panaderías



               13.- CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE INDUSTRIAS PANADERAS DE JAÉN
                CÓDIGO CONVENIO        23000125011982
                SECTOR                 PANADERÍAS
                PROVINCIA              Jaén
                VIGENCIA               2021 - 2022
                ESTADO                 Actualizar
                NÚMERO DE TRABAJADORES  1.435
                HOMBRES                845
                MUJERES                590

                JORNADA                40
                EJERCICIO ECONÓMICO    2021
                INCREMENTO SALARIAL    3 %
                SALARIO ANUAL          Peón: 11.161,15 €  Oficial 1ª: 13.108,54 €
                DIFERENCIA CON SMI 2020  Peón: -2.138,85 €  Oficial 1ª: -191,45 €

                CLÁUSULA DE REVISIÓN SALARIAL NO
                MEDIDAS DIRIGIDAS A PROMOVER  Igualdad de Oportunidades, No Discriminación Entre las Personas.
                LA IGUALDAD DE TRATO Y
                DE OPORTUNIDADES ENTRE   1. Las relaciones laborales en las empresas deben de estar presididas por la no discriminación por razón
                HOMBRES Y MUJERES      de nacimiento, raza, sexo, religión, adhesión sindical o cualquier otra condición o circunstancia personal
                                       o social.
      184                              2. Los derechos establecidos en este Convenio afectan por igual al hombre y a la mujer de acuerdo
                                       con las disposiciones vigentes en cada momento. Ninguna cláusula de este Convenio podrá ser in-
                                       terpretada en sentido discriminatorio en los grupos profesionales, condiciones de trabajo o remune-
                                       ración entre trabajadores de uno y otro sexo. Se considera discriminación directa por razón de sexo
                                       la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a
                                       su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Se considera discriminación
                                       indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente
                                       neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo
                                       que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad
                                       legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. En cualquier
                                       caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de
                                       sexo. 3. Las empresas realizaran esfuerzos tendentes a lograr la igualdad de oportunidades en todas
                                       sus políticas, en particular la igualdad de género adoptando medidas dirigidas a evitar cualquier tipo
                                       de discriminación entre hombre y mujer.
                REGULA EL PRINCIPIO    Ninguna cláusula de este Convenio podrá ser interpretada en sentido discriminatorio en los grupos pro-
                DE IGUALDAD SALARIAL   fesionales, condiciones de trabajo o remuneración entre trabajadores de uno y otro sexo.
                MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN   En el supuesto previsto en la letra n del apartado 1 del artículo 45 del ET, el período de suspensión
                DE VÍCTIMAS DE VIOLENCIA   tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela
                DE GÉNERO              judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de
                                       la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un
                                       máximo de dieciocho meses. El contrato de trabajo se extinguirá por decisión de la trabajadora que se
                                       vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de
                                       violencia de género (art. 49 ET).
                ACOSO SEXUAL Y         En cuanto al acoso sexual se estará al escrupuloso cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la
                POR RAZÓN DE SEXO      Ley Orgánica 3/2007, el cual se transcribe literalmente: 1. Las empresas deberán promover condiciones
                (Sanciones / Medidas / Protocolo)  de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos
                                       para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes
                                       hayan sido objeto del mismo. Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse
                                       con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas
                                       prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación. 2. La representación legal
                                       de los trabajadores deberá contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el tra-
                                       bajo mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la
                                       dirección de la empresa.
   180   181   182   183   184   185   186   187   188   189   190