Page 159 - NC 2023 Alimentación y Bebidas
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7.5.1.    Regulación sobre Planes de Igualdad

                  Todos los convenios pertenecientes al sector de Torrefactos del Café menciona

                  alguna ley o real decreto que regula la negociación de planes de igualdad, ya sea la

                  LO3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; el RD-

                  Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la  igualdad de
                  trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación o los

                  RD901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su

                  registro y RD902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y

                  hombres.
                  El convenio de Torrefactores del café y sucedáneos de Cataluña (Artículo 37.

                  Planes de igualdad) incluye solo la Ley Orgánica 3/2007, mientras que el convenio

                  de  Elaboración  de  Torrefactores  de  café,  sucedáneos  y  chocolates  de  la

                  Comunidad Valenciana (Artículo 45. Igualdad efectiva entre mujeres y hombres en
                  el  ámbito  laboral)  incluye  toda  la  legislación  vigente  en  materia  de  planes  de

                  igualdad.


                        7.5.2.    Igualdad Salarial

                  Solo  el  convenio  de      Elaboración  de  Torrefactores  de  café,  sucedáneos  y

                  chocolates  de  la  Comunidad  Valenciana  (Artículo  45.  Igualdad  efectiva  entre
                  mujeres  y  hombres  en  el  ámbito  laboral),  incluye  parte  de  la  redacción  del

                  RD902/2020, en cuanto a brecha salarial, registro retributivo, grupos profesionales

                  y  la  obligatoriedad  empresarial  de  presentar  el  registro  retributivo  a  la

                  representación legal de las personas trabajadoras, con el siguiente redactado: “f)
                  La  retribución  salarial  establecida  en  este  convenio  para puestos de  igual  valor  en  los

                  distintos Grupos Profesionales será la misma, ya sea satisfecha directa o indirectamente,
                  y  cualquiera  que  sea  la naturaleza de  la misma, salarial o  extrasalarial, sin que  pueda

                  producirse  discriminación  alguna  por  razón  de  sexo  en  ninguno  de  los  elementos  o
                  condiciones de aquella, independientemente del género al que pertenezcan las personas

                  que los desempeñen.”
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