Page 178 - Negociación Colectiva 2020 en el sector agroalimentario español
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4.3.2.7.- Sector de panaderías
7.- CONVENIO COLECTIVO DE LAS INDUSTRIAS PANIFICADORES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
CÓDIGO CONVENIO 14000055011981
SECTOR PANADERÍAS
PROVINCIA Córdoba
VIGENCIA 2019 - 2022
ESTADO Nuevo
NÚMERO DE TRABAJADORES 3.000
HOMBRES 2.000
MUJERES 1.000
JORNADA 1.768
EJERCICIO ECONÓMICO 2020
INCREMENTO SALARIAL 2 %
SALARIO ANUAL Peón: 11.619,5 € Oficial 1ª: 11.857,5 €
DIFERENCIA CON SMI 2020 Peón: -1680,5 € Oficial 1ª: -1.442,5 €
CLÁUSULA DE REVISIÓN SALARIAL NO
MEDIDAS DIRIGIDAS A PROMOVER Declaración de principios sobre igualdad y no discriminación
LA IGUALDAD DE TRATO Y Las partes firmantes del presente convenio, se obligan a eliminar cualquier disposición, medida, o prác-
DE OPORTUNIDADES ENTRE tica laboral que suponga un trato discriminatorio por razón de género.
HOMBRES Y MUJERES Garantizar la aplicación del principio de no discriminación en función de cualquier tipo de contrato o
jornada.
Desarrollar, y en su caso mejorar, lo dispuesto en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación
de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, así como, sus modificaciones posteriores, favo- 177
reciendo los permisos por maternidad, paternidad y por cuidado de personas dependientes, sin que ello
afecte negativamente a las posibilidades de empleo, a las condiciones de trabajo y al acceso a puestos
de especial responsabilidad de mujeres y hombres.
Desarrollar, y en su caso mejorar, las medidas contempladas en la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género, publicada en el BOE, el 29 de diciembre de 2004,
garantizando los derechos relativos a las condiciones laborales de las mujeres víctimas de violencia de
género, reguladas en dicha Ley.
REGULA EL PRINCIPIO NO
DE IGUALDAD SALARIAL
MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
DE VÍCTIMAS DE VIOLENCIA La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los
DE GÉNERO Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio
de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción
del contrato de trabajo.
En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la extinción del contrato de
trabajo, previstas en el apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión
se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de
desempleo.
Las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de
género que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al
cambio de centro de trabajo, tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales
a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la trabajadora
sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo.
Cuando se produzca la reincorporación, ésta se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento
de la suspensión del contrato de trabajo.
Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la
violencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o
servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora
a la empresa a la mayor brevedad.
A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización
durante un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las
prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base de cotización equivalente al promedio
de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.