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AGRARIO Y MANIPULADO HORTOFRUTÍCOLA
CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DEL SECTOR DEL
CAMPO|
Código de Convenio | 18000065011982
IGUALDAD
ACOSO SEXUAL Y/O POR RAZÓN DE SEXO:
Artículo 30.- Acoso en el ámbito laboral.
En cumplimiento del artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007 (…)
1. Declaración de principios.2. Definición de acoso moral. 4. Medidas
preventivas de acoso moral: 5. Definición de acoso sexista. 6. Propuesta
de Modelo para el Procedimiento de actuación. (Comisión Paritaria)
Procedimiento informal - Procedimiento formal. 7. Resultado de la
instrucción y acciones. 8. Seguimiento. 9. Acción preventiva
MEDIDAS LGTBI:
Artículo 29.- Discriminación laboral. Se prohíbe toda discriminación en
razón de raza, sexo, opción sexual, religión, etnia, opción política o sindical,
o edad, en materia salarial y queda prohibida la distinta retribución del
personal que ocupa puestos de trabajo iguales en una misma organización
en razón de alguna de dichas cuestiones. El incumplimiento de la obligación
de tomar medidas de protección frente a la discriminación y la violencia
dirigida a las personas LGTBI a que se refiere el artículo 62.3 de la Ley para
la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los
derechos de las personas LGTBI dará lugar a la asunción de responsabilidad
de las personas em pleadoras en los términos del artículo 62.2 de la misma
norma
ACOSO LGTBI:
Artículo 29.- Discriminación laboral. Se prohíbe toda discriminación en
razón de raza, sexo, opción sexual, religión, etnia, opción política o sindical,
o edad, en materia salarial y queda prohibida la distinta retribución del
personal que ocupa puestos de trabajo iguales en una misma organización
en razón de alguna de dichas cuestiones. El incumplimiento de la obligación
de tomar medidas de protección frente a la discriminación y la violencia
dirigida a las personas LGTBI a que se refiere el artículo 62.3 de la Ley para
la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los
derechos de las personas LGTBI dará lugar a la asunción de responsabilidad
de las personas empleadoras en los términos del artículo 62.2 de la misma
norma Tanto las mujeres como los hombres gozarán de igualdad de
oportunidades en cuanto al empleo, la formación, la promoción y el
desarrollo en su trabajo. Mujeres y hombres recibirán igual salario a igual
trabajo; asimismo, se les garantizará la igualdad en cuanto a sus condiciones
de empleo en cualesquiera otros sentidos del mismo. Se adoptarán las
medidas oportunas a fin de que los puestos de trabajo, las prácticas
laborales, la organización del trabajo y las condiciones laborales se orienten
de tal manera que sean adecuadas tanto para las mujeres como para los
hombres.