Page 705 - NC 2023 Alimentación y Bebidas
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AGRARIO Y MANIPULADO HORTOFRUTÍCOLA


          CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DEL SECTOR

          AGROPECUARIO DE CUENCA|

          Código de Convenio | 16000085011982
                                                  IGUALDAD







                                            ACOSO SEXUAL Y/O POR RAZÓN DE SEXO:

                                            Artículo 42º.- Faltas muy graves m) Acoso sexual: constituirá acoso
                                            sexual  cualquier  comportamiento,  verbal  o  físico,  de  naturaleza
                                            sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra
                                            la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno
                                            inti midatorio, degradante u ofensivo. Constituirá acoso por razón
                                            de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de
                                            una persona, con el propósito o efecto de atentar contra su dignidad
                                            y  de  crear  un  entorno intimidatorio,  degradante  u  ofensivo.  Este
                                            acoso  por  parte  de  las  personas  trabajadoras  o  superiores
                                            jerárquicos tendrá la consideración de falta muy grave, en atención
                                            a  los  hechos  y  las circunstancias  que  concurran.  o)  El  acoso por
                                            razón  de  origen  racial  o  étnico,  sexo,  religión  o  convicciones,
                                            discapacidad,  edad  u  orientación  sexual.  Entendiendo  por  tal,
                                            cualquier conducta realizada en función de alguna de estas causas de
                                            discriminación, con el objetivo o consecuencia de atentar contra la
                                            dignidad de una persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil,
                                            degradante, humillante, ofensivo o segregador.

                                            MEDIDAS LGTBI:

                                            Artículo 46º.- Medidas para promover la igualdad de trato. (…) Las
                                            empresas asumen como propios los principios de no discriminación
                                            e igualdad de trato a las personas LGTBI, evitando toda conducta,
                                            en el ámbito laboral, que atente al respeto y la dignidad personal.

                                            ACOSO LGTBI:
                                            Artículo 42º.- Faltas muy graves o) El acoso por razón de origen
                                            racial o étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad u
                                            orientación sexual. Entendiendo por tal, cualquier conducta realizada
                                            en  función  de  alguna  de  estas  causas  de  discriminación,  con  el
                                            objetivo o consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona
                                            y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante,
                                            ofensivo o segregador.
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