Page 121 - NC 2023 Alimentación y Bebidas
P. 121

Los convenios sectoriales que recogen el principio de igualdad lo hace de forma

                  muy  genérica  mencionando  el  principio  de  igual  trabajo,  igual  salario  o  incluye
                  como una de las funciones o competencias de la Comisión Paritaria o de Igualdad

                  velar porque mujeres  y hombres reciban el  mismo salario por trabajos de igual

                  valor. Encontramos una mención genérica al principio de igualdad salarial en los

                  convenios de Relleno y aderezo de aceitunas de Alicante (Cláusula Adicional.
                  Fomento de la Igualdad y contra la Discriminación); Industrias del aceite y sus

                  derivados  de  Barcelona  (Artículo  13.  Política  de  igualdad)  y  en  el  convenio

                  Aceitunas y sus derivados de Ciudad Real (Artículo 5. Derechos fundamentales

                  de los trabajadores).


                  La igualdad salarial supone una de las competencias de la comisión paritaria o de

                  igualdad en el convenio de Aceites y sus derivados de Sevilla (Disposición final 3ª

                  Fomento de la igualdad y contra la Discriminación).


                  Destacan dos convenios que ya incluyen el RD902/2020, de igualdad retributiva, el

                  convenio de Aceites y sus derivados de la provincia de Córdoba (Artículo 43.

                  Igualdad de Género): “De igual manera se tendrá en cuenta el Real Decreto 902/2020 de igualdad
                  retributiva” y aún con mayor desarrollo el convenio de Aceites y sus derivados de la

                  Comunidad Valenciana (Artículo 46. Igualdad efectiva entre mujeres y hombres en

                  el ámbito laboral) que recoge textualmente: “f) La retribución salarial establecida en este

                  convenio para puestos de igual valor en los distintos Grupos Profesionales será la misma, ya sea
                  satisfecha  directa  o  indirectamente,  y  cualquiera  que  sea  la  naturaleza  de  la  misma,  salarial  o
                  extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los
                  elementos  o  condiciones  de  aquella,  independientemente  del  género  al  que  pertenezcan  las

                  personas  que  los  desempeñen.  A  tal  fin,  se  atenderá  a  la  naturaleza  de  las  funciones  o  tareas
                  efectivamente encomendadas, a las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas
                  para su ejercicio, a los factores estrictamente relacionados con su desempeño y a las condiciones

                  laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes, todo ello
                  con arreglo a lo establecido en el artículo 4 del Real decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad
                  retributiva entre mujeres y hombres.”
   116   117   118   119   120   121   122   123   124   125   126