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Los convenios sectoriales que recogen el principio de igualdad lo hace de forma
muy genérica mencionando el principio de igual trabajo, igual salario o incluye
como una de las funciones o competencias de la Comisión Paritaria o de Igualdad
velar porque mujeres y hombres reciban el mismo salario por trabajos de igual
valor. Encontramos una mención genérica al principio de igualdad salarial en los
convenios de Relleno y aderezo de aceitunas de Alicante (Cláusula Adicional.
Fomento de la Igualdad y contra la Discriminación); Industrias del aceite y sus
derivados de Barcelona (Artículo 13. Política de igualdad) y en el convenio
Aceitunas y sus derivados de Ciudad Real (Artículo 5. Derechos fundamentales
de los trabajadores).
La igualdad salarial supone una de las competencias de la comisión paritaria o de
igualdad en el convenio de Aceites y sus derivados de Sevilla (Disposición final 3ª
Fomento de la igualdad y contra la Discriminación).
Destacan dos convenios que ya incluyen el RD902/2020, de igualdad retributiva, el
convenio de Aceites y sus derivados de la provincia de Córdoba (Artículo 43.
Igualdad de Género): “De igual manera se tendrá en cuenta el Real Decreto 902/2020 de igualdad
retributiva” y aún con mayor desarrollo el convenio de Aceites y sus derivados de la
Comunidad Valenciana (Artículo 46. Igualdad efectiva entre mujeres y hombres en
el ámbito laboral) que recoge textualmente: “f) La retribución salarial establecida en este
convenio para puestos de igual valor en los distintos Grupos Profesionales será la misma, ya sea
satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o
extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los
elementos o condiciones de aquella, independientemente del género al que pertenezcan las
personas que los desempeñen. A tal fin, se atenderá a la naturaleza de las funciones o tareas
efectivamente encomendadas, a las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas
para su ejercicio, a los factores estrictamente relacionados con su desempeño y a las condiciones
laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes, todo ello
con arreglo a lo establecido en el artículo 4 del Real decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad
retributiva entre mujeres y hombres.”