Page 296 - LAS MARCAS DE DISTRIBUCIÓNEN LOS SECTORES DEL MANIPULADO HORTOFRUTÍCOLA, BEBIDAS REFRESCANTES Y CERVEZAS, INDUSTRIAS CÁRNICAS Y VITIVINÍCOLA
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IGUALDAD FELIX SOLIS AVANTIS, S.A. GRUPO (CC. SECTOR DE LA VID, CERVEZA Y BEBIDAS ALCOHOLICAS DE ZAMORA)
                                                      ZAMORA (TORO)
                                                             Artículo 27.º- Igualdad de remuneración por razón de sexo.
                                                             La empresa está obligada a pagar por la prestación de un
                                                             trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o
               Salarios                                      indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma,
                                                             salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación
                                                             alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o
                                                             condiciones de aquélla.
               Se establecen medidas de acción positiva de
          3                                                  NO
               preferencia a favor del sexo menos representado
               Contratación
               Promoción

               Formación
               Adaptación de la jornada laboral a la vida familiar

                                                             Artículo 10.º- Principio de igualdad y no discriminación
                                                             2.- Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su
                                                             dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón
                                                             de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
                                                             edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por
                                                             razón de sexo
                                                             Artículo 43.º- Acoso sexual y acoso por razón de sexo.
                                                             1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal a los efectos
                                                             de este convenio colectivo constituye acoso sexual cualquier
                                                             comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga
                                                             el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad
               Establece medidas para prevenir el acoso sexual    de una persona, en particular cuando se crea un entorno
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               y por razón de sexo                           intimidatorio, degradante u ofensivo.
                                                             2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier
                                                             comportamiento realizado en función del sexo de una persona,
                                                             con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de
                                                             crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
                                                             3. Se considerarán en todo caso discriminatorio el acoso sexual
                                                             y el acoso por razón de sexo.
                                                             4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de
                                                             derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso
                                                             sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también
                                                             acto de discriminación por razón de sexo


                                                             Artículo 20.º- Licencias y permisos
                                                             6. Las personas que tengan la consideración de víctimas de
                                                             violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán
                                                             derecho para hacer efectiva su protección o su derecho a la
               Regula medidas para la protección de víctimas de
          5                                                  asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo
               violencia de género
                                                             con disminución proporcional del salario o a la reordenación
                                                             del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario,
                                                             de la aplicación del horario flexible o de otras formas de
                                                             ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
                                                             Artículo 10.º- Principio de igualdad y no discriminación.
                                                             Los trabajadores y trabajadoras encuadrados dentro de la
                                                             aplicación de este convenio colectivo tienen como derechos
                                                             básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los
                                                             mismos disponga su específica normativa, los de:
                                                             1- A no ser discriminados directa o indirectamente para el
               Regula medidas dirigidas a promover la igualdad
          6    de trato y de oportunidad independientemente de   empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado
               nacionalidad, edad, religión, etc…?           civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen
                                                             racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas
                                                             políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato,
                                                             así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
                                                             Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad,
                                                             siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para
                                                             desempeñar el trabajo o empleo de que se trate



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