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Buenas prácticas en el sector Agroalimentario
5. Retribución. Para un mismo trabajo o para un
trabajo al que se atribuye un mismo valor se
eliminará la discriminación, directa o indirecta, por
razón de sexo, en el conjunto de los elementos y
condiciones de la retribución.
Artículo 78 - Norma general:
Las organizaciones firmantes del Convenio,
conscientes de su responsabilidad en la
configuración de un marco de relaciones laborales
que garantice la efectividad práctica del principio de
igualdad y no discriminación reconocido en los
artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y
17.1 del Estatuto de los Trabajadores, quieren dejar
constancia expresa en este texto de su voluntad de
incidir en la superación de los condicionamientos
negativos que se hallan en la base de sustentación
de actitudes de segregación, intolerancia o
menosprecio, ya sean de corte sexista, racista,
xenófobo, religioso, ideológico, cultural o social.
Asimismo, consideran necesario que se
establezcan medidas de prevención del acoso. El
convenio hace referencia a la cuestión al regular las
faltas y sanciones y en el anexo XI que recoge un
modelo de protocolo.
Artículo 80 – No discriminación en las relaciones
laborales:
10. PRINCIPIO DE IGUALDAD
SALARIAL El principio de igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito
laboral del sector conservero, se garantizará, en los
términos previstos en la normativa aplicable, en el
acceso al empleo, en la formación profesional, en
la promoción profesional, en las condiciones de
trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y
en la afiliación y participación en las organizaciones
sindicales y empresariales. Las medidas para la
aplicación efectiva del principio de igualdad de
trato y no discriminación en las condiciones de
trabajo entre mujeres y hombres, incluidas las de
acción positiva, son las siguientes: 1. Acceso al
empleo. Nadie podrá ser discriminado por razón de
sexo en el acceso al trabajo. Las ofertas de empleo
deberán realizarse, en todo caso, tanto a hombres
como a mujeres, no pudiendo excluir, directa o
indirectamente, a ningún trabajador o trabajadora
por razón de su sexo. Las pruebas de selección de
personal que realicen las empresas no podrán
establecer diferencia o ventaja alguna relacionada
con el sexo de quienes aspiren a la selección. La
contratación laboral no podrá quedar determinada
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